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Hecho Imponible en el I.R.P.F.

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El hecho imponible del IRPF es la obtención de renta por parte de una persona física residente en España en el transcurso de un periodo impositivo concreto. Su regulación legal se sitúa en el artículo 6 de la Ley 35/2006, donde el legislador prevé como fuentes de renta los rendimientos del trabajo, del capital y de las actividades económicas, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que en su caso establezca la ley. Las rentas que estén sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones no estarán sujetas al IRPF, tal y como indica el artículo 6.4.

El artículo 6.5 establece una presunción iuris tantum, por la que se consideran retribuidas las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. Son, por tanto, presunciones de realizacion del hecho imponible. Los ejemplos más habituales son los préstamos de dinero o las cesiones del uso de bienes hechos entre familiares donde la ley presume que el prestamista o el cedente obtiene una renta equivalente a la que cobraría a un extraño. Tales rentas presuntas podrán no ser computadas en el IRPF si el contribuyente prueba la gratuidad de las prestaciones realizadas (normalmente mediante escritura notarial).

En lo referente a las imputaciones de renta antes mencionadas, la ley crea una ficción jurídica por la que reputa como obtenidas las rentas que no han sido realmente percibidas por el contribuyente. Tal situación puede darse en un número cerrado de casos previstos por la ley, concretamente los siguientes:

  • Rentas inmobiliarias imputadas (2% del valor catastral).
  • Rentas en régimen de transparencia fiscal internacional.
  • Rentas por cesión de derechos de imagen.
  • Rentas obtenidas por socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
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