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Ganancias y Pérdidas Patrimoniales en el I.R.P.F.

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Concepto

Son las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente puestas de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, salvo que la ley del IRPF las califique de rendimientos. Son básicamente dos operaciones las que nos van a generar pérdidas o ganancias patrimoniales:

  • Por la transmisión de bienes y derechos del contribuyente. El donatario que recibe un bien tendrá una ganancia patrimonial pero este no va tributar en el en IRPF ya que tendrá que tributar en Impuestos de Sucesiones y Donaciones. La pérdida o ganancia patrimonial habrá que verla desde el punto de vista del transmitente.
  • Las ganancias patrimoniales por la incorporación de bienes en el patrimonio del contribuyente (premio).

No existe alteración en la composición del patrimonio:

  • En los supuestos de división de la cosa común.
  • En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
  • En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

  • En reducción de capital
  • Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
  • Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.
  • En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
  • Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.

Estarán exentas las ganancias patrimoniales que provengan:

  • Con ocasión de las donaciones que se efectúen en las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondientes, y las asociaciones declaradas de utilidad pública.
  • Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas ensituación de dependencia severa.
  • Entrega de bienes del Patrimonio Histórico español.

No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

  • Las no justificadas.
  • Las debidas al consumo.
  • Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
  • Las debidas a pérdidas en el juego.
  • Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.
  • Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
  • Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

Importe

  • En caso de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
  • En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso. Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos, se distinguiría la parte del valor que corresponde a cada componente.

Transmisiones a título oneroso

El valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado y el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos intereses, que hubieran sido satisfechos por el contribuyente. Este valor de adquisición se actualizará en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes de la siguiente tabla. Se aplicarán sobre los importes anteriores y sobre las amortizaciones, atendiendo al año que correspondan.

Año de la inversión

Coeficiente

Año 1994 y anteriores

1,2162

1995

1,2849

1996

1,2410

1997

1,2162

1998

1,1926

1999

1,1712

2000

1,1486

2001

1,1261

2002

1,1040

2003

1,0824

2004

1,0612

2005

1,0404

2006

1,0200

2007

1,0000

 

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes cuando resulten satisfechos por el transmitente. Se usará siempre que no resulte inferior al normal de mercado., en cuyo caso prevalecerá este.

En el caso de transmisión a título lucrativo se aplicarán las mismas reglas, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

Corrección por depreciación monetaria

Los importes computados en los valores de transmisión y adquisición corresponden, en muchos casos, a años distintos, por lo que la depreciación sufrida por el valor de la moneda, desde que se adquirió el elemento hasta el año de su transmisión, afecta al cálculo de la variación patrimonial, por ello se establecen normas de corrección.

a) Actualización del valor de adquisición. Aplicable a inmuebles. Consiste en que a cada componente del valor de adquisición se le aplica el coeficiente de actualización que le corresponda (tabla de arriba). También se aplica sobre la amortización.

b) Reducción en función del periodo de permanencia. Aplicable a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas y adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. La ganancia será la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición actualizado. Tratándose de inmuebles se reducirá así: - Se tomará el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996, redondeando por exceso. - Si los elementos son bienes inmuebles se reducirá en un 11,11% por cada año de permanencia que exceda de dos. - Si fuesen acciones con cotización oficial se reducirá en un 25% por cada año de permanencia que exceda de dos. - Las restantes ganancias se reducirán en un 14,28% por cada año de permanencia que exceda de dos. (Ejemplo) - Estará no sujeta la parte de la ganancia generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un período de permanencia superior a 10 (inmuebles), 5 (acciones), y 8 (resto) años. La parte de ganancia generada desde el 20 de enero de 2006 hasta la transmisión no tendrá reducción.

En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, la ganancia se calculará por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, y se distinguirá: a) Si el VT fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio 2005, la diferencia entre ese valor y el VA, se reducirá: - Se toma como período de permanencia lo mismo que en el apartado anterior. - Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria, se reducirá en un 25% por cada año de permanencia que exceda de dos. - Si los elementos fuesen acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva se reducirán en un 14,28% por cada año de permanencia que exceda de dos. - Estará no sujeta la parte de ganancia que tuviese un período de permanencia superior a 5 y 8 años respectivamente.

La diferencia entre el VT y el valor a efectos del impuesto sobre el patrimonio 2005 no se reducirá.

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